La forma de gobierno local

Fecha: 21 ene 2026
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La Constitución Española reconoce la autonomía local en los arts. 137 y 140, si bien su contenido no aparece constitucionalmente definido, a diferencia de lo que ocurre con nuestras autonomías. A pesar del reconocimiento de su autonomía, el régimen jurídico de los ayuntamientos aparece determinado por normas de ámbito estatal; entre otras, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Ambas normas han excedido su cometido de regular ‘las bases’ del sistema local, lo que ha generado cierta homogeneización de la forma de gobierno local, dejando poco margen al legislador autonómico. Con todo, los ayuntamientos mantienen ciertas singularidades que dificultan su clasificación en las formas de gobierno clásicas: parlamentaria o presidencial. En especial, debido al el protagonismo y prerrogativas del alcalde, el sistema de elección del mismo, el funcionamiento del pleno como una cámara ‘quasilegislativa’, la regulación de la moción de censura o la cuestión de confianza, o la imposibilidad de convocatoria de elecciones por parte del regidor o las relaciones de los órganos con la ciudadanía.<p> El comportamiento de dichas variables se completa con la introducción, por parte de la Ley 57/2003, de tres realidades que es preciso analizar: la Junta de Gobierno Local, las comisiones informativas y la figura del concejal no adscrito.<p>Estas particularidades se acentúan en aquellos municipios medianos y pequeños de escaso control partidista y mayor protagonismo del regidor, por no hablar del singular régimen de concejo abierto.

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    • Ángel Fernández Silva Profesor de Derecho Constitucional, Universidad de Salamanca