WEBVTT
0
00:00:00.050 --> 00:00:02.750
Buenos días a todas y a todos.

1
00:00:02.970 --> 00:00:05.405
En esta primera videoconferencia

2
00:00:05.455 --> 00:00:09.525
estaremos abordando una de las 
cuestiones más fundamentales 

3
00:00:09.575 --> 00:00:11.885
de la Constitución española.

4
00:00:11.935 --> 00:00:13.752
Estaremos abordando, en primer lugar,

5
00:00:13.801 --> 00:00:16.825
la configuración constitucional 
del derecho 

6
00:00:16.875 --> 00:00:18.750
a la tutela judicial efectiva.

7
00:00:19.360 --> 00:00:21.135
Grosso modo, en esta primera parte

8
00:00:21.185 --> 00:00:25.280
estaremos realizando un estudio 
sumero sobre este derecho, 

9
00:00:25.540 --> 00:00:28.795
su reconocimiento efectivo 
en el artículo 24 

10
00:00:28.845 --> 00:00:30.209
de la Constitución Española.

11
00:00:30.320 --> 00:00:32.940
Igualmente se abordarán su 
contenido esencial, 

12
00:00:33.220 --> 00:00:35.195
las principales garantías 
que lo integran, 

13
00:00:35.245 --> 00:00:37.975
su interpretación por parte del 
Tribunal Constitucional 

14
00:00:38.025 --> 00:00:42.475
y su relevancia como presupuesto 
para la protección efectiva 

15
00:00:42.525 --> 00:00:43.795
de los derechos fundamentales.

16
00:00:43.845 --> 00:00:46.975
Y sin más dilación procedemos 
al primer apartado 

17
00:00:47.025 --> 00:00:48.222
de nuestra intervención.

18
00:00:48.380 --> 00:00:50.035
Tutela judicial efectiva

19
00:00:50.085 --> 00:00:53.140
y el principio de igualdad en 
la constitución española. 

20
00:00:53.200 --> 00:00:55.675
Pues cuando hablamos de derechos 
fundamentales 

21
00:00:55.725 --> 00:00:57.640
solemos concentrarnos 
en su contenido. 

22
00:00:57.940 --> 00:01:02.220
Dígase por ejemplo, libertad, 
igualdad, intimidad, 

23
00:01:02.380 --> 00:01:05.320
libertad de expresión, derecho 
a la educación, etc. 

24
00:01:05.760 --> 00:01:09.460
Pero existe una pregunta previa 
que a ocasiones olvidamos. 

25
00:01:09.600 --> 00:01:12.255
¿Qué ocurre cuando alguno 
de estos derechos 

26
00:01:12.305 --> 00:01:13.540
es vulnerado?

27
00:01:14.020 --> 00:01:17.415
Sin lugar a dudas, un derecho 
no puede ser reclamado, 

28
00:01:17.465 --> 00:01:22.155
protegido y, en último término, 
restablecido, corre el riesgo 

29
00:01:22.205 --> 00:01:25.440
de convertirse en una mera 
declaración programática. 

30
00:01:25.760 --> 00:01:27.155
Precisamente por ello

31
00:01:27.205 --> 00:01:30.520
es que el artículo 24 de la 
Constitución Española 

32
00:01:30.740 --> 00:01:34.215
ocupa una posición central dentro 
de nuestro sistema 

33
00:01:34.265 --> 00:01:35.551
de derechos fundamentales.

34
00:01:35.602 --> 00:01:36.635
De esta forma,

35
00:01:36.685 --> 00:01:40.140
no se protege únicamente un 
determinado interés material. 

36
00:01:40.380 --> 00:01:44.200
Dicho de otra manera, garantiza 
algo mucho más profundo, 

37
00:01:44.280 --> 00:01:47.635
la posibilidad de acudir a los 
órganos jurisdiccionales 

38
00:01:47.685 --> 00:01:50.355
para obtener una protección 
frente a la lesión 

39
00:01:50.405 --> 00:01:53.275
de nuestros derechos e 
intereses legítimos 

40
00:01:53.325 --> 00:01:53.967
reconocidos.

41
00:01:54.260 --> 00:01:58.275
Y aquí aparece una idea que quisiera 
utilizar como hilo conductor 

42
00:01:58.325 --> 00:01:59.300
de esta exposición.

43
00:01:59.650 --> 00:02:02.365
No puede existir una protección 
efectiva 

44
00:02:02.415 --> 00:02:05.770
de los derechos fundamentales sin 
acceso efectivo a la justicia, 

45
00:02:05.830 --> 00:02:10.830
pero tampoco existe acceso 
verdaderamente efectivo a la justicia 

46
00:02:10.990 --> 00:02:14.585
si las condiciones reales de 
las personas determinan 

47
00:02:14.635 --> 00:02:19.270
quién puede y quién no puede 
utilizar adecuadamente el sistema judicial. 

48
00:02:19.590 --> 00:02:23.125
Y es por ello que los 
artículos 24 y 14 

49
00:02:23.175 --> 00:02:26.625
de la Constitución están 
mucho más relacionados 

50
00:02:26.675 --> 00:02:28.594
de los que inicialmente 
pudiese parecer. 

51
00:02:29.340 --> 00:02:33.015
Ahora, en esta segunda parte me 
gustaría hacer especial referencia 

52
00:02:33.065 --> 00:02:38.040
al artículo 24 que muchas veces 
suele circuncribirse solamente al derecho 

53
00:02:38.580 --> 00:02:40.185
de acudir a un juez.

54
00:02:40.235 --> 00:02:40.840
Pues bien,

55
00:02:40.940 --> 00:02:44.540
cuando analizamos el artículo 
24 en su apartado primero, 

56
00:02:44.660 --> 00:02:48.255
se dispone que todas las personas 
tienen derecho 

57
00:02:48.305 --> 00:02:51.855
a obtener la tutela efectiva 
de los jueces y tribunales 

58
00:02:51.905 --> 00:02:55.395
en el ejercicio de sus derechos 
e intereses legítimos 

59
00:02:55.445 --> 00:02:57.920
sin que pueda producirse indefensión.

60
00:02:58.470 --> 00:03:01.450
La expresión constitucional es 
especialmente importante. 

61
00:03:01.550 --> 00:03:04.055
Se habla de tutela efectiva.

62
00:03:04.105 --> 00:03:06.210
Es que ya desde sus primeras 
sentencias, 

63
00:03:06.270 --> 00:03:09.975
el Tribunal Constitucional entendió 
que este derecho comprendía, 

64
00:03:10.025 --> 00:03:13.550
en primer lugar, el derecho de 
acceso a la jurisdicción. 

65
00:03:13.850 --> 00:03:18.850
Por ejemplo, en la sentencia 19-1981,

66
00:03:19.530 --> 00:03:23.130
el Tribunal Constitucional 
reafirmaba que el artículo 24, 

67
00:03:23.270 --> 00:03:25.705
apartado primero, garantizaba 
el derecho 

68
00:03:25.755 --> 00:03:30.245
de activar la función jurisdiccional 
para obtener una respuesta judicial 

69
00:03:30.295 --> 00:03:33.705
motivada, configurando así 
el acceso a la justicia 

70
00:03:33.755 --> 00:03:37.230
como la primera dimensión de la 
tutela judicial efectiva. 

71
00:03:37.690 --> 00:03:42.150
Y esto nos permite hacer una primera 
precisión fundamental. 

72
00:03:42.410 --> 00:03:45.825
La tutela efectiva o la tutela 
judicial efectiva 

73
00:03:45.875 --> 00:03:48.710
no significa tener derecho 
a garantizar el proceso. 

74
00:03:49.150 --> 00:03:53.085
Significa tener derecho a acceder 
a la jurisdicción 

75
00:03:53.135 --> 00:03:56.650
y obtener una respuesta judicial 
conforme a derechos. 

76
00:03:57.210 --> 00:04:00.125
También puede existir una resolución 
de inadmisión, 

77
00:04:00.175 --> 00:04:01.010
y de hecho sucede,

78
00:04:01.110 --> 00:04:05.005
pero esa inadmisión deberá fundarse 
en una causa legal 

79
00:04:05.055 --> 00:04:08.545
y su aplicación no puede convertirse 
en un obstáculo 

80
00:04:08.595 --> 00:04:11.530
desproporcionado para acceder 
a la justicia. 

81
00:04:11.610 --> 00:04:16.345
De aquí surge uno de los grandes 
principios interpretativos 

82
00:04:16.394 --> 00:04:20.605
del artículo 24 que ha sido 
analizado tanto desde el ámbito constitucional 

83
00:04:20.655 --> 00:04:24.850
como desde el ámbito procesal, el 
referido principio pro actione. 

84
00:04:25.200 --> 00:04:27.995
Es decir, cuando se está en 
juego el acceso inicial 

85
00:04:28.045 --> 00:04:30.655
a la jurisdicción, los requisitos 
procesales 

86
00:04:30.705 --> 00:04:34.355
no pueden interpretarse mediante 
un formalismo excesivo 

87
00:04:34.405 --> 00:04:38.195
que termine sacrificando 
injustificadamente el derecho 

88
00:04:38.245 --> 00:04:41.295
de acceso a esa persona 
a su pretensión, 

89
00:04:41.345 --> 00:04:43.440
a que su pretensión sea examinada.

90
00:04:43.600 --> 00:04:46.440
Por ejemplo, en la sentencia 
37 de 1995, 

91
00:04:47.200 --> 00:04:50.295
el Tribunal Constitucional viene 
a resumir muy claramente 

92
00:04:50.345 --> 00:04:51.042
esta doctrina.

93
00:04:51.750 --> 00:04:54.410
De forma, de grosso modo puedo decir,

94
00:04:54.730 --> 00:04:59.645
se plantea una interpretación 
excesivamente rigorista o formalista 

95
00:04:59.695 --> 00:05:03.285
de los requisitos procesales 
puede vulnerar el artículo 

96
00:05:03.335 --> 00:05:07.745
24 en su apartado 1 cuando existe 
una desproporción evidente 

97
00:05:07.795 --> 00:05:10.325
entre la finalidad del 
requisito procesal 

98
00:05:10.375 --> 00:05:12.290
y el derecho que se sacrifica.

99
00:05:12.790 --> 00:05:16.525
Pues vistos estos primeros 
elementos generales 

100
00:05:16.575 --> 00:05:18.525
del derecho a la tutela 
judicial efectiva, 

101
00:05:18.575 --> 00:05:22.210
se hace necesario analizar 
y preguntarnos, 

102
00:05:22.310 --> 00:05:24.930
bueno, ¿y qué comprende la tutela 
judicial efectiva? 

103
00:05:25.210 --> 00:05:26.565
A efectos didácticos

104
00:05:26.615 --> 00:05:30.230
podemos identificar varios 
grandes contenidos. 

105
00:05:30.430 --> 00:05:32.470
En primer lugar, el que 
hemos referido, 

106
00:05:32.550 --> 00:05:33.965
pues el acceso a la jurisdicción.

107
00:05:34.015 --> 00:05:38.565
Es decir, la persona debe poder 
plantear ante un órgano judicial 

108
00:05:38.615 --> 00:05:42.190
la defensa de sus derechos 
e intereses legítimos. 

109
00:05:42.790 --> 00:05:45.665
Pero en segundo lugar, esa 
persona tiene el derecho 

110
00:05:45.715 --> 00:05:49.850
a obtener una resolución judicial 
fundada en derecho. 

111
00:05:50.170 --> 00:05:53.570
Ojo, esto no implica una 
resolución favorable, 

112
00:05:53.770 --> 00:05:58.005
pero sí una respuesta motivada, 
jurídicamente fundada 

113
00:05:58.055 --> 00:06:02.805
y que no sea arbitraria, 
manifestamente irracionable o fruto 

114
00:06:02.855 --> 00:06:03.725
de un error patente.

115
00:06:03.775 --> 00:06:07.365
El tercero de estos elementos 
o de estas garantías, 

116
00:06:07.415 --> 00:06:11.375
como queramos decir, es la 
prohibición de indefensión. 

117
00:06:11.425 --> 00:06:15.405
Es decir, la persona debe disponer 
de posibilidades reales 

118
00:06:15.455 --> 00:06:17.075
de alegación y defensa,

119
00:06:17.125 --> 00:06:19.805
y es lo que en el ámbito procesal 
se hace referencia 

120
00:06:19.855 --> 00:06:20.774
a la contradicción.

121
00:06:20.830 --> 00:06:24.305
Y aquí se conecta el apartado 
primero del artículo 24 

122
00:06:24.355 --> 00:06:27.865
con las garantías específicamente 
enumeradas 

123
00:06:27.915 --> 00:06:30.010
en el apartado segundo 
de este artículo. 

124
00:06:30.170 --> 00:06:32.625
Es decir, hacemos referencia 
al derecho 

125
00:06:32.675 --> 00:06:34.810
a la defensa, a la asistencia 
letrada, 

126
00:06:34.990 --> 00:06:37.630
la utilización de los medios 
de pruebas pertinentes, 

127
00:06:38.100 --> 00:06:40.055
juez ordinario predeterminado 
por la ley, 

128
00:06:40.105 --> 00:06:43.775
un proceso público, la ausencia 
de dilaciones indebidas 

129
00:06:43.825 --> 00:06:47.340
y, especialmente, en el ámbito 
sancionador y del derecho penal, 

130
00:06:47.580 --> 00:06:49.855
la presunción de inocencia 
y el derecho 

131
00:06:49.905 --> 00:06:51.660
a no declarar contra uno mismo.

132
00:06:52.140 --> 00:06:54.560
Pues, por su modo, estos 
serían los elementos. 

133
00:06:55.160 --> 00:06:59.435
Y hay un cuarto elemento que resulta 
especialmente controvertido 

134
00:06:59.485 --> 00:07:01.535
y al cual, por supuesto, debemos 
hacer referencia. 

135
00:07:01.585 --> 00:07:05.260
Es el acceso a los recursos 
previstos en el ordenamiento. 

136
00:07:05.880 --> 00:07:07.975
Visto así, existe una distinción 
importante 

137
00:07:08.025 --> 00:07:09.695
en la jurisprudencia constitucional.

138
00:07:09.745 --> 00:07:13.095
Es decir, no opera exactamente 
el mismo canon 

139
00:07:13.145 --> 00:07:17.595
constitucional respecto al acceso 
inicial al juez que respecto 

140
00:07:17.645 --> 00:07:21.295
al acceso a los recursos, y eso 
planteaba inicialmente 

141
00:07:21.345 --> 00:07:23.100
en la sentencia 37 de 1995,

142
00:07:23.700 --> 00:07:27.360
cuando el constitucional consolidó 
esta diferencia. 

143
00:07:27.700 --> 00:07:31.295
Es decir, planteó en su momento, 
el acceso a la jurisdicción 

144
00:07:31.345 --> 00:07:32.660
constituye en sí.

145
00:07:33.110 --> 00:07:36.330
El núcleo primario del artículo 
24, nuestro apartado primero, 

146
00:07:36.510 --> 00:07:40.685
mientras que el derecho a recurrir 
existe en los términos 

147
00:07:40.735 --> 00:07:44.225
configurados por el legislador con 
la especialidad que se presenta 

148
00:07:44.275 --> 00:07:45.930
en el propio proceso penal.

149
00:07:46.150 --> 00:07:49.625
El quinto de los elementos, un 
elemento básico que se compone 

150
00:07:49.675 --> 00:07:53.065
como parte de esa triada del derecho 
a la tutela judicial efectiva, 

151
00:07:53.115 --> 00:07:55.385
no puede ser otro más 
que la ejecución 

152
00:07:55.435 --> 00:07:56.966
de las resoluciones judiciales.

153
00:07:57.210 --> 00:07:59.932
Este último elemento resulta 
especialmente importante. 

154
00:08:00.390 --> 00:08:04.565
En la sentencia 32 del año 1982, 
el Tribunal Constitucional 

155
00:08:04.615 --> 00:08:06.790
se refería de la siguiente manera.

156
00:08:06.930 --> 00:08:09.825
Planteaba tempranamente que el 
derecho a la tutela judicial 

157
00:08:09.875 --> 00:08:13.090
efectiva no se limitaba a obtener 
una resolución judicial, 

158
00:08:13.310 --> 00:08:17.545
es decir, Es necesario acceder, 
es necesario discurrir 

159
00:08:17.595 --> 00:08:19.925
o transcurrir este proceso con 
todas estas garantías, 

160
00:08:19.975 --> 00:08:23.225
pero también es necesario que 
esta resolución judicial 

161
00:08:23.275 --> 00:08:26.485
sea exigida, se cumpla, y 
aquí es cuando hablamos 

162
00:08:26.535 --> 00:08:30.385
inexorablemente del elemento 
de la ejecución, pues solo 

163
00:08:30.435 --> 00:08:35.190
con esta ejecución estaremos 
hablando de una tutela real y efectiva. 

164
00:08:35.270 --> 00:08:38.690
Para resumirlo de alguna manera, 
necesitamos acceso. 

165
00:08:39.430 --> 00:08:42.330
Necesitamos un proceso con 
todas las garantías, 

166
00:08:42.409 --> 00:08:46.185
necesitamos que esa resolución 
sea fundada y necesitamos 

167
00:08:46.235 --> 00:08:51.210
que esa resolución judicial, además, 
sea ejecutada conforme a los términos 

168
00:08:51.290 --> 00:08:52.930
previstos en la propia sentencia.

169
00:08:53.010 --> 00:08:54.232
Solo con estos elementos,

170
00:08:54.370 --> 00:08:57.092
pues, estaremos hablando de la 
tutela judicial efectiva. 

171
00:08:58.060 --> 00:09:00.955
En último momento, la última 
parte de esta exposición, 

172
00:09:01.005 --> 00:09:03.775
queremos dedicarla a determinadas 
barreras de acceso 

173
00:09:03.825 --> 00:09:06.840
que también pueden plantear 
problemas constitucionales. 

174
00:09:06.900 --> 00:09:10.780
Y aquí podemos avanzar un 
poco más en esta línea. 

175
00:09:11.020 --> 00:09:12.415
El artículo 24

176
00:09:12.465 --> 00:09:17.275
no contempla o no puede contemplarse 
únicamente desde una perspectiva 

177
00:09:17.325 --> 00:09:18.415
estrictamente procesal.

178
00:09:18.465 --> 00:09:19.740
Puede exigir.

179
00:09:20.300 --> 00:09:23.735
Puede existir formalmente un 
tribunal, un procedimiento 

180
00:09:23.785 --> 00:09:25.815
y una acción judicial y sin embargo

181
00:09:25.865 --> 00:09:30.720
pueden existir obstáculos que hagan 
extremadamente difícil ejercerla. 

182
00:09:30.820 --> 00:09:33.535
Por ejemplo, en la sentencia 
40 del año 2016 

183
00:09:33.585 --> 00:09:37.655
se declaró inconstitucionales 
determinados importes 

184
00:09:37.705 --> 00:09:40.955
de las tasas judiciales aplicables 
a personas jurídicas 

185
00:09:41.005 --> 00:09:44.400
porque, según el propio análisis 
del Tribunal Constitucional, 

186
00:09:44.500 --> 00:09:47.205
se generaba una carga 
inconstitucional económica 

187
00:09:47.255 --> 00:09:50.425
desproporcionada tan gravosa 
que podía producir 

188
00:09:50.475 --> 00:09:53.865
un efecto disuasorio e impeditivo 
del acceso a la jurisdicción 

189
00:09:53.915 --> 00:09:56.445
y con ello se vulneraba el artículo

190
00:09:56.495 --> 00:09:57.750
24 en su apartado primero.

191
00:09:57.930 --> 00:10:00.285
Por lo tanto, la enseñanza 
condicional 

192
00:10:00.335 --> 00:10:02.865
que podemos extraer de esta sentencia

193
00:10:02.915 --> 00:10:05.090
o de esta lección es sumamente 
importante. 

194
00:10:05.670 --> 00:10:09.045
No basta con reconocer jurídicamente 
una puerta de entrada 

195
00:10:09.095 --> 00:10:13.345
a los tribunales si las condiciones 
establecidas para atravesarlas 

196
00:10:13.395 --> 00:10:15.610
pues terminan haciendo ilusorio 
este derecho. 

197
00:10:15.850 --> 00:10:18.915
Algo parecido puede ocurrir 
con otras barreras, 

198
00:10:18.965 --> 00:10:23.845
dígase, económicas, informativas, 
tecnológicas o vinculadas, 

199
00:10:23.895 --> 00:10:26.045
por ejemplo, a circunstancias 
personales 

200
00:10:26.095 --> 00:10:28.210
de quien necesita acudir 
a la justicia. 

201
00:10:28.510 --> 00:10:30.090
Y esto es precisamente,

202
00:10:30.390 --> 00:10:32.925
o aquí es donde precisamente 
el artículo 24 

203
00:10:32.975 --> 00:10:36.665
comienza a dialogar con el 
principio constitucional 

204
00:10:36.715 --> 00:10:38.630
de igualdad y no discriminación.

205
00:10:38.690 --> 00:10:39.570
Muchas gracias.

