WEBVTT
0
00:00:00.740 --> 00:00:01.215
Buenos días,

1
00:00:01.265 --> 00:00:06.240
estimados y estimadas estudiantes, 
pues en esta segunda videoconferencia 

2
00:00:06.780 --> 00:00:11.235
estaremos abordando una de las 
temáticas más analizadas 

3
00:00:11.285 --> 00:00:13.160
e interesantes, a mi parecer,

4
00:00:13.380 --> 00:00:15.340
desde el ámbito constitucional.

5
00:00:15.420 --> 00:00:17.735
Estaremos haciendo especial 
referencia 

6
00:00:17.785 --> 00:00:21.495
al principio de igualdad y la 
prohibición de discriminación 

7
00:00:21.545 --> 00:00:22.960
en la Constitución Española.

8
00:00:23.560 --> 00:00:27.115
Por ello, a lo largo de esta 
videoconferencia, 

9
00:00:27.165 --> 00:00:29.975
pues, estaremos abordando, 
entre otras cuestiones, 

10
00:00:30.025 --> 00:00:32.275
no solamente estos dos principios,

11
00:00:32.325 --> 00:00:36.485
sino también diferenciando en la 
igualdad formal y sustantiva. 

12
00:00:36.535 --> 00:00:39.955
Asimismo, se examinarán las 
principales categorías 

13
00:00:40.005 --> 00:00:42.895
de discriminación, el concepto 
de categorías sospechosas 

14
00:00:42.945 --> 00:00:45.975
y la especial protección 
constitucional de las personas 

15
00:00:46.025 --> 00:00:48.680
y grupos en situación 
de vulnerabilidad. 

16
00:00:49.170 --> 00:00:50.365
Y bueno, sin más dilación,

17
00:00:50.415 --> 00:00:53.345
pasemos a la primera parte de 
esta videoconferencia, 

18
00:00:53.395 --> 00:00:57.505
que no puede ser otra que el propio 
reconocimiento del artículo 14 

19
00:00:57.555 --> 00:01:01.965
y estas garantías relacionadas, 
que si bien son similares, 

20
00:01:02.015 --> 00:01:04.150
pues evidentemente han 
de ser diferentes. 

21
00:01:05.110 --> 00:01:07.085
En primer lugar, el artículo 14

22
00:01:07.135 --> 00:01:11.505
pues establece que los españoles 
son iguales ante la ley 

23
00:01:11.555 --> 00:01:15.390
y prohíbe la discriminación 
por razón de nacimiento, 

24
00:01:15.490 --> 00:01:20.490
raza, sexo, religión, opinión 
o cualquier otra condición 

25
00:01:21.330 --> 00:01:23.390
o circunstancia personal o social.

26
00:01:23.530 --> 00:01:26.790
Y aquí pues conviene distinguir 
dos dimensiones. 

27
00:01:27.330 --> 00:01:30.950
La primera, por supuesto, es el 
principio general de igualdad. 

28
00:01:31.050 --> 00:01:32.150
Este principio,

29
00:01:32.270 --> 00:01:36.825
dicho de esta manera, este principio 
no significa que todas las personas 

30
00:01:36.875 --> 00:01:41.150
tengan que recibir exactamente el 
mismo tratamiento jurídico. 

31
00:01:41.270 --> 00:01:45.505
El legislador, por demás, puede 
establecer propias diferencias 

32
00:01:45.555 --> 00:01:46.265
y posteriormente,

33
00:01:46.315 --> 00:01:48.505
en la segunda y tercera parte 
de esta videoconferencia, 

34
00:01:48.555 --> 00:01:49.910
haremos referencia a ello.

35
00:01:50.380 --> 00:01:53.775
Lo constitucionalmente relevante 
sería determinar 

36
00:01:53.825 --> 00:01:57.000
si esas diferencias cuentan 
con una justificación, 

37
00:01:57.160 --> 00:01:59.240
en primer lugar objetiva y razonable,

38
00:01:59.340 --> 00:02:02.275
y si las consecuencias jurídicas 
que se producen 

39
00:02:02.325 --> 00:02:03.500
son proporcionadas.

40
00:02:03.600 --> 00:02:04.360
Por tanto.

41
00:02:05.150 --> 00:02:07.050
La igualdad, visto de esta manera,

42
00:02:07.210 --> 00:02:08.884
no significa uniformidad.

43
00:02:08.935 --> 00:02:13.245
Tratar de forma diferente o tratar 
de forma diferentes situaciones 

44
00:02:13.295 --> 00:02:17.430
puede generar diferentes o puede ser 
perfectamente constitucional. 

45
00:02:17.550 --> 00:02:21.455
Pero el artículo 14 contiene además 
una segunda dimisión. 

46
00:02:21.505 --> 00:02:24.585
Es decir, habla de la prohibición 
específica 

47
00:02:24.635 --> 00:02:25.365
de discriminación.

48
00:02:25.415 --> 00:02:29.930
Y aquí el control constitucional 
se vuelve mucho más intenso. 

49
00:02:30.450 --> 00:02:32.365
Es necesario, cuando hablamos 
de este tópico, 

50
00:02:32.415 --> 00:02:35.725
hacer una especial referencia 
a la discriminación 

51
00:02:35.775 --> 00:02:38.290
y a categorías especialmente 
protegidas. 

52
00:02:38.370 --> 00:02:40.545
La Constitución menciona expresamente

53
00:02:40.595 --> 00:02:45.070
determinados factores, dígase 
nacimiento, raza, religión, 

54
00:02:45.130 --> 00:02:48.675
opinión, pero posteriormente 
introduce una cláusula abierta, 

55
00:02:48.725 --> 00:02:51.321
es decir, cuando lo hace referencia 
a cualquier aspecto 

56
00:02:51.600 --> 00:02:54.320
otra condición o circunstancia 
personal o social, 

57
00:02:54.460 --> 00:02:57.320
ello significa que no estamos 
ante una lista cerrada. 

58
00:02:57.460 --> 00:02:59.775
Y es que el propio Tribunal 
Constitucional 

59
00:02:59.825 --> 00:03:02.575
desde su primera sentencia, 
pronunciamientos jurisprudenciales, 

60
00:03:02.625 --> 00:03:06.895
ha explicado que estos factores van 
a responder históricamente 

61
00:03:06.945 --> 00:03:11.415
a características que han servido 
para situar a determinados colectivos 

62
00:03:11.465 --> 00:03:15.295
o determinadas personas en 
posiciones de desventajas incompatibles 

63
00:03:15.345 --> 00:03:16.520
con la dignidad humana.

64
00:03:16.660 --> 00:03:19.015
Es decir, cuando una diferencia 
de trato 

65
00:03:19.065 --> 00:03:23.335
utiliza uno de estos factores, 
Recapitulando, el nacimiento, 

66
00:03:23.385 --> 00:03:28.370
la raza, el sexo, la justificación 
exigida es especialmente rigurosa. 

67
00:03:28.690 --> 00:03:32.085
Y esto es lo que doctrinalmente 
solemos relacionar 

68
00:03:32.135 --> 00:03:35.670
con las denominadas categorías 
sospechosas de discriminación. 

69
00:03:35.750 --> 00:03:38.950
Pero bueno, conviene introducir 
una precisión. 

70
00:03:39.030 --> 00:03:41.225
No toda situación de vulnerabilidad

71
00:03:41.275 --> 00:03:45.465
constituye automáticamente 
una categoría sospechosa 

72
00:03:45.515 --> 00:03:47.790
en el sentido técnico 
del artículo 14. 

73
00:03:48.070 --> 00:03:50.845
La vulnerabilidad es un 
concepto más amplio, 

74
00:03:50.895 --> 00:03:51.680
es decir, una.

75
00:03:51.730 --> 00:03:55.015
Una persona puede encontrarse en una 
situación de vulnerabilidad 

76
00:03:55.065 --> 00:03:57.340
por factores económicos, 
por poner un ejemplo, 

77
00:03:57.440 --> 00:04:02.440
sociales, sanitarios, digitales, 
institucionales o por la acumulación 

78
00:04:02.640 --> 00:04:05.404
de varios de ellos cuando hablamos 
de interseccionalidad. 

79
00:04:05.454 --> 00:04:08.655
Por lo tanto, debemos evitar 
automáticamente 

80
00:04:08.705 --> 00:04:11.860
asociar la vulnerabilidad 
con discriminación. 

81
00:04:12.210 --> 00:04:13.305
Lo que debemos analizar

82
00:04:13.355 --> 00:04:17.305
es si esa determinada situación 
de vulnerabilidad interactúa 

83
00:04:17.355 --> 00:04:21.825
con una causa constitucionalmente 
protegida o si genera obstáculos 

84
00:04:21.875 --> 00:04:26.285
que los poderes públicos están 
constitucionalmente obligados 

85
00:04:26.335 --> 00:04:26.970
a remover.

86
00:04:27.530 --> 00:04:30.665
De este análisis previo es necesario

87
00:04:30.715 --> 00:04:33.865
hacer referencia a lo que dentro 
de la doctrina constitucional 

88
00:04:33.915 --> 00:04:37.250
hemos referido o se ha referido 
a la igualdad formal. 

89
00:04:38.580 --> 00:04:40.755
A la igualdad real y efectiva.

90
00:04:40.805 --> 00:04:45.135
Y esto nos conduce irremediablemente 
al artículo 9.2 de la Constitución. 

91
00:04:45.185 --> 00:04:49.255
Mientras que el artículo 14 
representa fundamentalmente 

92
00:04:49.305 --> 00:04:52.695
una garantía frente al trato 
desigual, injustificado 

93
00:04:52.745 --> 00:04:55.875
y la discriminación, el artículo 9.2

94
00:04:55.925 --> 00:04:58.815
va a introducir una dimensión 
transformadora 

95
00:04:58.865 --> 00:05:00.340
en el principio de igualdad.

96
00:05:00.420 --> 00:05:01.760
Va a ordenar directamente.

97
00:05:02.760 --> 00:05:06.615
A los poderes públicos que promuevan 
las condiciones para que la libertad 

98
00:05:06.665 --> 00:05:10.795
y la igualdad del individuo y 
que los grupos sean reales 

99
00:05:10.845 --> 00:05:11.535
y efectivos.

100
00:05:11.585 --> 00:05:15.975
Y por tanto, con ello se exige 
remover los obstáculos que impiden 

101
00:05:16.025 --> 00:05:18.060
o dificultan esa plenitud.

102
00:05:18.200 --> 00:05:21.795
Aquí aparece la diferencia 
entre igualdad formal 

103
00:05:21.845 --> 00:05:23.940
o igualdad material o sustantiva.

104
00:05:24.020 --> 00:05:27.020
Por ejemplo, y me gustaría citarlos 
con un ejemplo concreto. 

105
00:05:27.430 --> 00:05:30.985
Imaginemos a dos personas a las 
que el ordenamiento jurídico 

106
00:05:31.035 --> 00:05:34.730
les reconoce exactamente el mismo 
procedimiento judicial, 

107
00:05:34.890 --> 00:05:37.145
es decir, formalmente 
van a ser iguales, 

108
00:05:37.195 --> 00:05:40.545
pero imaginemos que una de ellas 
no puede comprender 

109
00:05:40.595 --> 00:05:42.485
las comunicaciones judiciales,

110
00:05:42.535 --> 00:05:45.945
tiene una capacidad que exige 
determinados ajustes, 

111
00:05:45.995 --> 00:05:48.505
carece de recursos económicos 
suficientes 

112
00:05:48.555 --> 00:05:53.530
o encuentra barreras tecnológicas 
que le impiden relacionarse adecuadamente 

113
00:05:54.250 --> 00:05:55.913
con la Administración de Justicia.

114
00:05:55.964 --> 00:05:59.655
Pues dar exactamente el mismo 
tratamiento a ambas personas 

115
00:05:59.705 --> 00:06:04.680
puede mantener e incluso profundizar 
la desigualdad existente. 

116
00:06:04.920 --> 00:06:07.360
Por ello, la igualdad 
sustantiva permite, 

117
00:06:07.620 --> 00:06:10.080
y en determinadas circunstancias 
exige, 

118
00:06:10.220 --> 00:06:14.255
pues establecer medidas 
diferenciadas destinadas precisamente 

119
00:06:14.305 --> 00:06:16.680
a alcanzar una igualdad real.

120
00:06:16.840 --> 00:06:18.755
No estamos, por tanto, 
ante privilegios, 

121
00:06:18.805 --> 00:06:21.935
estamos ante mecanismos de 
equiparación de oportunidades 

122
00:06:21.985 --> 00:06:23.620
para el ejercicio de los derechos.

123
00:06:24.670 --> 00:06:27.965
Y aquí me gustaría centrarme 
en una casuística, 

124
00:06:28.015 --> 00:06:29.565
es decir, las personas 
con discapacidad, 

125
00:06:29.615 --> 00:06:34.265
vincularlo con el derecho de acceso 
y la igualdad en el acceso efectivo 

126
00:06:34.315 --> 00:06:34.905
a los derechos.

127
00:06:34.955 --> 00:06:37.565
La jurisprudencia constitucional 
ofrece un ejemplo 

128
00:06:37.615 --> 00:06:40.368
particularmente interesante en 
materia de discapacidad. 

129
00:06:40.790 --> 00:06:43.910
Por citar algunos ejemplos en la 
sentencia 172 del año 2021, 

130
00:06:44.270 --> 00:06:45.725
ya el Tribunal Constitucional

131
00:06:45.775 --> 00:06:50.750
declaró que la discapacidad 
constituye una circunstancia personal 

132
00:06:50.890 --> 00:06:54.745
protegida por el artículo 14 frente 
a la discriminación. 

133
00:06:54.795 --> 00:06:58.085
En esta particular sentencia resulta 
especialmente interesante 

134
00:06:58.135 --> 00:06:59.550
porque recuerda.

135
00:06:59.940 --> 00:07:02.735
Además, que las medidas destinadas 
a conseguir 

136
00:07:02.785 --> 00:07:05.895
la igualdad de oportunidades de 
las personas con discapacidad 

137
00:07:05.945 --> 00:07:09.615
se relacionan directamente con el 
mandato de igualdad material 

138
00:07:09.665 --> 00:07:11.700
que establece el artículo 9.2.

139
00:07:11.800 --> 00:07:15.425
Y esta doctrina resulta todavía 
más significativa, 

140
00:07:15.475 --> 00:07:19.315
tal como conocemos la reforma del 
artículo 49 que se produjo 

141
00:07:19.365 --> 00:07:21.660
en el año 2024 a la Constitución 
en España. 

142
00:07:22.670 --> 00:07:25.985
Su redacción actual afirma 
expresamente 

143
00:07:26.035 --> 00:07:29.025
que las personas con discapacidad 
ejercen los derechos 

144
00:07:29.075 --> 00:07:32.685
previstos en el título primero 
en condiciones de libertad 

145
00:07:32.735 --> 00:07:34.265
e igualdad reales y efectivas

146
00:07:34.315 --> 00:07:37.185
y ordena además a garantizar 
su autonomía 

147
00:07:37.235 --> 00:07:40.430
e inclusión en entornos 
universalmente accesibles. 

148
00:07:40.860 --> 00:07:41.471
Accesibles.

149
00:07:41.680 --> 00:07:45.035
Obsérvese que el propio 
constituyente utiliza ahora exactamente 

150
00:07:45.085 --> 00:07:46.780
el lenguaje del cuelga material.

151
00:07:46.980 --> 00:07:50.465
Esto tiene consecuencias también 
para la administración de justicia. 

152
00:07:50.515 --> 00:07:50.975
¿Por qué?

153
00:07:51.025 --> 00:07:53.835
Porque garantizar la tutela 
judicial efectiva 

154
00:07:53.885 --> 00:07:55.295
a una persona con discapacidad

155
00:07:55.345 --> 00:07:57.995
o garantizar la tutela 
judicial efectiva 

156
00:07:58.045 --> 00:08:01.055
a una persona con discapacidad 
no va a significar solamente 

157
00:08:01.105 --> 00:08:05.115
permitirle presentar formalmente 
una demanda. 

158
00:08:05.165 --> 00:08:09.595
Puede exigir accesibilidad, ajustes, 
información comprensible 

159
00:08:09.645 --> 00:08:14.075
o condiciones procesales que hagan 
posible una participación real 

160
00:08:14.125 --> 00:08:15.600
en el procedimiento.

161
00:08:15.680 --> 00:08:20.680
Y aquí me permito hacer una conexión 
que además resulta 

162
00:08:21.300 --> 00:08:22.535
inexorable realizarla.

163
00:08:22.585 --> 00:08:26.015
La conexión entre los 
artículos 24 y 14 

164
00:08:26.065 --> 00:08:27.429
de la Constitución Española.

165
00:08:27.700 --> 00:08:30.533
Llegamos entonces a esta conclusión 
que considero central. 

166
00:08:30.940 --> 00:08:33.794
Tradicionalmente, podemos 
estudiar el artículo 24 

167
00:08:33.844 --> 00:08:36.414
como un derecho procesal 
y el artículo 14 

168
00:08:36.465 --> 00:08:38.060
como un derecho de igualdad.

169
00:08:38.140 --> 00:08:42.235
Pero cuando analizamos el acceso a 
la justicia desde una perspectiva 

170
00:08:42.284 --> 00:08:43.455
o desde la perspectiva

171
00:08:43.505 --> 00:08:46.180
de las personas en situación 
de vulnerabilidad, 

172
00:08:46.240 --> 00:08:49.275
descubrimos que ambos derechos 
se encuentran profundamente 

173
00:08:49.325 --> 00:08:50.078
desconectados.

174
00:08:50.590 --> 00:08:54.165
Una barrera puede afectar 
formalmente a todas las personas por igual 

175
00:08:54.215 --> 00:08:55.430
y, sin embargo,

176
00:08:55.610 --> 00:08:59.505
puede producir consecuencias 
mucho más intensas 

177
00:08:59.555 --> 00:09:01.030
para determinados colectivos.

178
00:09:01.110 --> 00:09:03.295
Pensemos en costes procesales 
elevados, 

179
00:09:03.345 --> 00:09:05.945
en procedimientos excesivamente 
complejos, 

180
00:09:05.995 --> 00:09:09.965
en una justicia completamente 
digitalizada sin mecanismos 

181
00:09:10.015 --> 00:09:13.085
adecuados de asistencia, en 
comunicaciones judiciales 

182
00:09:13.135 --> 00:09:16.690
difícilmente comprensibles o en 
una persona, por ejemplo, 

183
00:09:16.770 --> 00:09:19.805
que por su discapacidad 
situación económica, 

184
00:09:19.855 --> 00:09:22.665
enfermedad, edad o circunstancia 
social 

185
00:09:22.715 --> 00:09:27.690
encuentra obstáculos adicionales 
para participar efectivamente 

186
00:09:28.510 --> 00:09:29.890
a un procedimiento.

187
00:09:29.970 --> 00:09:33.085
Desde esta perspectiva, el 
acceso a la justicia 

188
00:09:33.135 --> 00:09:37.110
no significa simplemente acceso 
físico o formal ante un tribunal, 

189
00:09:37.190 --> 00:09:40.370
supone la posibilidad 
real de activar. 

190
00:09:40.730 --> 00:09:41.952
Pues el sistema judicial,

191
00:09:42.170 --> 00:09:45.345
comprenderlo, participar en 
condiciones adecuadas, 

192
00:09:45.395 --> 00:09:47.825
obtener una respuesta dentro 
de un plazo razonable 

193
00:09:47.875 --> 00:09:49.550
y conseguir, por tanto,

194
00:09:49.630 --> 00:09:52.130
que esa respuesta se ejecute.

195
00:09:52.270 --> 00:09:55.190
Me gustaría, por tanto, 
cerrar con una idea. 

196
00:09:55.290 --> 00:09:59.195
El artículo 24 constituye una de 
las principales garantías 

197
00:09:59.245 --> 00:10:01.595
del Estado constitucional 
porque convierte 

198
00:10:01.645 --> 00:10:04.905
los derechos en posiciones 
jurídicamente exigibles, 

199
00:10:04.955 --> 00:10:06.275
pero su efectividad

200
00:10:06.325 --> 00:10:09.900
no puede analizarse completamente al 
margen del principio de igualdad. 

201
00:10:10.020 --> 00:10:11.015
El artículo 14

202
00:10:11.065 --> 00:10:14.195
impide que determinadas 
características personales o sociales 

203
00:10:14.245 --> 00:10:17.695
se conviertan en motivos de 
exclusión o desventaja injustificada 

204
00:10:17.745 --> 00:10:19.320
y el artículo 9,

205
00:10:19.400 --> 00:10:21.920
en su apartado segundo, puso 
obligados los poderes. 

206
00:10:22.480 --> 00:10:27.135
Públicos a ir todavía más lejos, 
remover los obstáculos que impiden 

207
00:10:27.185 --> 00:10:29.355
que la igualdad sea real y efectiva.

208
00:10:29.405 --> 00:10:32.575
Por eso podríamos decir que 
existe una evolución 

209
00:10:32.625 --> 00:10:36.955
desde una concepción meramente 
formal en lo que el derecho de acceso 

210
00:10:37.005 --> 00:10:41.655
a los tribunales hace una concepción 
material de acceso efectivo 

211
00:10:41.705 --> 00:10:42.295
a la justicia.

212
00:10:42.345 --> 00:10:45.315
El objetivo constitucional no 
debería ser simplemente 

213
00:10:45.365 --> 00:10:48.655
que todas las personas tengan 
teóricamente y abiertamente 

214
00:10:48.705 --> 00:10:50.120
la puerta a.

215
00:10:50.760 --> 00:10:52.375
El verdadero objetivo

216
00:10:52.425 --> 00:10:56.255
es que todas las personas 
puedan atravesarlas 

217
00:10:56.305 --> 00:10:59.995
en condiciones que les permitan 
defender efectivamente sus derechos 

218
00:11:00.045 --> 00:11:01.340
e intereses legítimos.

219
00:11:01.400 --> 00:11:05.865
Y probablemente sea ahí donde la 
tutela judicial efectiva, 

220
00:11:05.915 --> 00:11:10.195
la igualdad y la dignidad humana 
encuentren su punto de conexión 

221
00:11:10.245 --> 00:11:11.115
más profundo.

222
00:11:11.165 --> 00:11:11.938
Muchas gracias.

