(Música) Fuerza, rango y valor de ley es el tema que vamos a abordar en los próximos minutos en el mundo del derecho con la profesora de Derecho Político de la Asignatura de Derecho Constitucional II, María Salvador Martínez, a quien damos la bienvenida. Gracias por acompañarnos estos minutos. Gracias a vosotras. Los conceptos de fuerza, rango y valor de ley son determinantes para entender el concepto de ley y su posición en el ordenamiento jurídico. ¿Por dónde debemos empezar? ¿Por el concepto de ley? Precisamente ahí está la cuestión. La ley, como se sabe, es un tipo de norma jurídica, una categoría normativa que, en el conjunto ordenado, que forman todas las normas, ocupa el lugar central. La ley es el elemento central del sistema normativo. Sin embargo, en los modernos ordenamientos jurídicos, y en el nuestro también, no es posible elaborar un concepto unitario de ley. La Constitución, que es la norma superior del ordenamiento, ha previsto la existencia de diferentes tipos de normas que ocupan hoy la posición que tradicionalmente ocupó la ley y que tienen un régimen jurídico como el que tenía esta, pero que, sin embargo, no podemos considerar leyes en el sentido clásico del término. Por eso es preciso acudir a estos conceptos de fuerza de ley, rango de ley y valor de ley, que, de alguna manera, vendrían a sustituir a un concepto global de ley que hoy no podemos elaborar. Sin embargo, en otros momentos históricos sí ha existido un concepto unitario de ley. Ese concepto clásico de ley al que se ha referido, ¿en qué consistía? El concepto clásico de ley es el concepto liberal, de acuerdo con el cual, ley es la norma aprobada por los parlamentos a través del procedimiento legislativo ordinario. Cuando aparece en Europa el primer Estado constitucional, es decir, el Estado liberal, a finales del siglo XVIII, en materia de fuentes del derecho, el principal objetivo era someter los poderes del Estado a la ley, asegurando así la supremacía de esta norma sobre las demás fuentes. Desde luego, sobre el precedente judicial y la costumbre, pero también sobre las demás normas jurídicas escritas, especialmente sobre los reglamentos, que son las normas aprobadas por el poder ejecutivo. En esa época se entendía que la ley, en tanto que expresión de la voluntad general, no debía estar sujeta a ninguna norma superior. Recordemos que el moderno Estado liberal se construye frente al antiguo aparato administrativo y militar de la monarquía, frente al antiguo régimen, y este Estado constitucional significaba la sujección de ese aparato y de ese antiguo régimen a la voluntad de los ciudadanos expresada en la ley que sus representantes elaboraban en el parlamento. Entonces, ¿sí existía un concepto unitario de ley? No exactamente, esta concepción de ley no tuvo un contenido igual en todo tiempo y lugar, debido, sobre todo, a las diferentes circunstancias jurídicas y políticas que existían entre unos Estados constitucionales y otros. Sin embargo, sí existió un modelo de referencia, que es el que se desarrolló en Francia. En la Francia revolucionaria, el poder del monarca fue sustituido por el poder del parlamento. Este órgano, el parlamento, ocupaba la posición suprema en la organización del Estado, porque representaba al soberano, a la nación. Y, de acuerdo con esto, se entendía que los demás órganos del Estado eran poderes derivados que procedían de la ley. Esta norma, la ley, era el producto del parlamento y, por lo tanto, la expresión de la voluntad de la nación soberana. Y, por este motivo, la ley era la norma suprema y no podía encontrar límites en ninguna otra norma. De acuerdo con esta manera de entender la ley, la ley, esta norma, ocupaba una posición de superioridad absoluta en el ordenamiento, ocupaba la posición que hoy es propia de la Constitución. En este momento, es cuando allí, en Francia, se desarrolla el concepto de fuerza de ley, precisamente para definir esa posición de superioridad absoluta en el ordenamiento. La ley, en tanto que norma suprema, tenía una fuerza especial, la que se denominó fuerza de ley, que se manifestaba en cuatro rasgos. El primero, una especial fuerza activa o, técnicamente decimos, capacidad de innovación activa. Esta capacidad de innovación activa expresa la capacidad de una norma de regular lo que ya está regulado en otra norma. En el caso de la ley, esta, la ley, podía regular todo lo que ya estuviera regulado en cualquier otra norma, ya fuera ley o reglamento. El segundo rasgo es una especial fuerza pasiva o, técnicamente, nosotros decimos, capacidad de resistencia pasiva. Esta capacidad de resistencia pasiva expresa la capacidad de una norma de impedir ser derogada o modificada por otra. En el caso de la ley, esta no podía ser derogada o modificada por una norma que no fuera ley, es decir, no podía ser modificada o derogada por un reglamento, por una norma dictada por el Poder Ejecutivo. El tercer rasgo, la inexistencia de controles jurídicos. Puesto que la ley era la norma suprema, no cabía ningún tipo de control jurídico sobre ella. En el caso del reglamento, sin embargo, sí existía un control de legalidad, de adecuación del reglamento a la ley. Y el cuarto rasgo, la ley tenía una operatividad ilimitada, porque podía regular cualquier materia. No existía ninguna norma superior que le estableciese límites o que expresamente atribuyera la regulación de ciertas materias a otro tipo de normas. Se ha referido solo a la ley y al reglamento, pero en aquel primer Estado constitucional también había constitución. ¿No era esta la norma suprema, tal como la entendemos hoy? En el constitucionalismo liberal ya existían constituciones, por eso hablamos ya de constitucionalismo, pero no tenían todavía la fuerza normativa completa que tienen hoy, ni se habían establecido mecanismos para controlar su cumplimiento por parte de las leyes. De modo que, aparte de las fuentes de derecho no escritas, como la costumbre, el precedente judicial y otros tipos, las normas principales en liza eran la ley, el producto del Parlamento y el reglamento, que era producto del poder ejecutivo. Y entre ellas la relación era de jerarquía, la ley era la norma suprema y el reglamento quedaba subordinado a ella. En un momento histórico posterior, las constituciones ya adquirieron fuerza normativa completa. ¿Qué ocurre entonces con la ley y la fuerza de ley? El concepto clásico de ley, este concepto clásico de ley al que antes hemos hecho referencia, entra en crisis por diversas causas, tanto internas como externas. En primer lugar, a causa del reconocimiento de la normatividad constitucional. A partir de la Segunda Guerra Mundial, todas las constituciones de los países de la Europa continental ya tienen fuerza normativa completa y vinculan a todos los poderes públicos, incluido el legislador. Eso significa que la ley deja de ser la norma suprema y queda subordinada a la Constitución como nueva norma suprema del ordenamiento. Además, para asegurar esa subordinación, se establecen mecanismos de control de constitucionalidad de la ley. Aparecen los tribunales constitucionales con la tarea asignada de controlar que las leyes cumplan lo establecido en la Constitución. En segundo lugar, como hemos señalado al principio, en los estados constitucionales actuales se ha roto la concepción unitaria de la ley propia del primer constitucionalismo. Ahora, existen una pluralidad de tipos de leyes y de normas con fuerza de ley. Es decir, la fuerza del acto, lo que hemos llamado fuerza de ley, y su forma típica, es decir, una norma que se aprueba con el nombre de ley por el Parlamento a través del procedimiento legislativo, se han disociado. Ahora, tienen fuerza de ley, no solo las leyes aprobadas por el procedimiento, por el Parlamento, perdón, mediante el procedimiento legislativo general, sino también otras normas aprobadas por el Parlamento o por otros órganos del Estado mediante procedimientos atípicos. En estas circunstancias es en las que, como ha dicho al principio, debemos acudir a los conceptos de fuerza, rango y valor de ley. Exactamente. Hoy, para definir la posición de la ley en el sistema normativo, se utilizan estos tres conceptos diferentes, pero estrechamente relacionados. Resulta relativamente sencillo confundirlos, por eso es importante aclarar el contenido distinto que tiene cada uno de ellos. Pues si le parece bien, profesora Salvador, comencemos por el primero, el concepto de fuerza de ley, que suponemos que habrá cambiado debido al reconocimiento de la normatividad constitucional. Así es. Antes hemos explicado cómo ese concepto nace en la Francia del siglo XIX, en la que la ley es la norma suprema y la fuerza de esa ley se concreta en los cuatro elementos que ya hemos señalado. Pero en el momento en que las constituciones comienzan a tener carácter normativo, ese concepto debe reformularse. No se puede hablar de fuerza de ley en sentido clásico, pero sí de una determinada fuerza característica de las leyes, de las normas que ahora se sitúan por debajo de la Constitución y por encima del reglamento, de todas las normas que ahora ocupan el lugar central del ordenamiento jurídico. El cambio del concepto afecta a la relación entre la ley y la Constitución. La ley ahora está sujeta a un control jurídico, al control de constitucionalidad que realizan los tribunales constitucionales, y no tiene, como tenía antes, operatividad ilimitada, sino que está sujeta a los límites materiales que establece la Constitución. Pero el concepto clásico de fuerza de ley aún sirve para explicar las relaciones entre la ley y el reglamento, en las que la ley sigue desplegando la misma capacidad de innovación activa y de resistencia pasiva. El siguiente concepto que debería aclarar es el de rango de ley. El principio jerárquico es el más importante de los principios que nos sirven para ordenar los distintos tipos de normas que integran un ordenamiento jurídico. De acuerdo con este principio, los diferentes tipos normativos se ordenan en diferentes rangos o escalones de manera jerárquica. Pues bien, el rango de ley es la posición específica que ocupan las leyes en la jerarquía. Es el escalón jerárquico en el que éstas se sitúan, que es un escalón inferior a la Constitución y superior al de los reglamentos. Lo característico de los actuales sistemas normativos, como ya hemos apuntado, es que este rango de ley no lo ocupa hoy solo la ley en sentido clásico, esto es, la ley ordinaria aprobada por el Parlamento a través del procedimiento legislativo, sino además otros tipos normativos que también se subordinan a la Constitución y que son superiores al reglamento. Por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico, los decretos leyes y los decretos legislativos son normas o un tipo normativo elaborado por el Gobierno con la participación previa o posterior del Parlamento. Pues bien, estas normas tienen rango de ley, jerárquicamente comparten rango con la ley clásica, se sitúan por debajo de la Constitución y por encima del reglamento. Lo mismo ocurre con la ley orgánica, que es un tipo especial de ley que aprueba el Parlamento, pero con un requisito especial de mayoría y materia reservada. Y también ocurre lo mismo con los tratados internacionales, los estatutos de autonomía, que se aprueban mediante ley orgánica, las leyes aprobadas por las comunidades autónomas e incluso los reglamentos parlamentarios, que son un tipo especial de norma por la que las Cámaras deciden cómo se van a organizar internamente. Todos estos tipos normativos, decíamos al principio, no pueden reconducirse a un concepto unitario de ley, pero sí tienen en común suficientes elementos como para compartir el rango jerárquico, la posición en el ordenamiento jurídico, con las consecuencias que derivan de ello. Y respecto a esas consecuencias, como cabe suponer, la relación entre los dos conceptos que hemos explicado es la siguiente, el rango de ley implica la fuerza de ley, es decir, todos los tipos normativos que ahora comparten con la ley clásica el rango de ley, por debajo de la Constitución y por encima del reglamento, adquieren por ello la llamada fuerza de ley, esa fuerza especial que ahora se concreta solo en dos rasgos, en la capacidad de innovación activa, las normas con rango de ley pueden derogar cualquier norma inferior, y la capacidad de resistencia pasiva, las normas con rango de ley no pueden ser derogadas por ninguna norma de rango inferior. Recordemos que desde el momento en que las constituciones adquieren fuerza normativa, la fuerza de ley ya no implica ni ausencia de control jurídico, ni operatividad ilimitada. Y ya el último concepto que nos queda por definir es el de valor de ley. Sí, con la expresión valor de ley, se hace referencia al régimen jurídico especial que tiene la ley, y ahora el resto de normas con rango de ley. El ordenamiento les otorga un valor específico sobre la base de la posición que ocupan, y ese valor específico, el valor de ley, se refleja en cómo trata el ordenamiento a la ley y a las normas con rango de ley, y más concretamente, se refleja en que el ordenamiento atribuye, en exclusiva a los tribunales constitucionales, la competencia de control de estas normas. Es decir, la validez, el juicio de validez, de las normas con rango de ley, sólo corresponde a los tribunales constitucionales que tienen el monopolio para determinar la validez de las normas con rango de ley. En estos minutos hemos visto los conceptos importantes que determinan y que pueden llevarnos a entender qué es la ley y su posición en el ordenamiento jurídico, estos conceptos, como decía, de fuerza, rango y valor de ley, con la profesora María Salvador de Constitucional 2. Muchísimas gracias. -Gracias a vosotras.